BOLETÍN NORMATIVO
Impuesto de timbre, con relación al Decreto 175 de 2025
Mediante el Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la declaratoria del Estado de Conmoción Interior Decreto 062 de 2025), modificó temporalmente la tarifa del impuesto de timbre nacional del 0% al 1% a partir del 22 de febrero de 2025, hasta el 31 de diciembre del mismo año, estos recursos, establece el Decreto 175 “se destinaran exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.”
Establece el artículo 519 del Estatuto tributario que el hecho generador del Impuesto de Timbre es el otorgamiento o aceptación de documentos públicos o privados que contengan una obligación económica, y que se ejecuten dentro o fuera del territorio nacional; cuando la cuantía sea superior a los 6.000 UVT (año 2025 $298.794.000), donde intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, persona jurídica o persona natural comerciante con ingresos o patrimonio bruto superiores a 30.000 UVT (año 2025 $1.493.970.000) frente al año anterior.
El artículo 522 del Estatuto Tributario hacer referencia a las siguientes reglas para determinar las cuantías.
- En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
- En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
- Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas. (Subrayo)
- La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Importante resaltar que en los contratos de ejecución sucesiva (Ejemplo contratos de arrendamiento), la retención en la fuente se debe aplicar en el momento de la suscripción del contrato, teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto de timbre es la perfección de este; significa lo anterior, que independiente que los pagos se realicen por ejemplo de forma mensual, la retención del impuesto de debe realizar sobre el total del contrato y en la fecha de la suscripción de este.
Para el caso de la determinación de la base gravable cuando los actos sean de cuantía indeterminada, la norma (Artículo 519 del E.T.) establece que “el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente”, sin embargo, es necesario se revise de forma minuciosa si efectivamente en la fecha de suscripción del contrato su valor realmente es indeterminado, debido a que el parágrafo del artículo 522 del estatuto tributario establece que la en caso que la DIAN determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% (hoy 100%) del mayor valor determinado.
Con relación a la tarifa del impuesto de timbre aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron antes de la entrada en vigor del Decreto 175 de 2025 (22 de febrero de 2025), pero cuyos pagos continúan realizándose la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante concepto 100208192-303 de marzo 5 de 2023, ha concluido que los pagos realizados antes del 22 de febrero de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0%, mientras que los realizados a partir de esta fecha deberán liquidarse con la tarifa del 1% hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, siempre que superen las 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario. Esta posición adoptada por la DIAN consideramos es sujeta a controvertirse, pues el impuesto de timbre se trata de un tributo de carácter instantáneo que se causa al momento de la suscripción, otorgamiento o aceptación de contratos o documentos donde consten obligaciones económicas (C.E.11001-03-27-000-2005-00067-00/2007)
El artículo 530 del Estatuto tributario establece 56 exenciones del impuesto de timbre; dentro de las cuales llamamos la atención de las siguientes:
- 44. La factura a que se refiere el artículo 944del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
- 51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
- 52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
- Cuando la Oferta Mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último. (Artículo 1.4.1.4.11 DUR 1625 2016)
Para declarar la retención del impuesto de timbre los agentes de retención lo realizaran a través del formulario 350, renglón 135 “Retenciones de Impuesto Timbre nacional”
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Departamento de Impuestos
Bogotá D.C. marzo 7 de 2025
Norma Relacionada:
Decreto_0175_2025